Se trata de un caso iniciado por un grupo de padres, en el que se cuestiona la resolución del INCUCAI que impide el uso exclusivamente propio de las células provenientes de la sangre placentaria y del cordón umbilical obtenidas de sus hijos.
La Corte Suprema de Justicia resolvió este martes que se impida el uso exclusivamente autólogo (uso propio) de las células progenitoras hematopoyéticas (CPH) provenientes de la sangre placentaria y del cordón umbilical obtenidas en el nacimiento de sus hijos.
En la resolución de la Corte Suprema de Justicia, se establece que las Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH) provenientes de sangre de cordón umbilical y la placenta del babé para usos para los que no haya indicación médica establecida "deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas ... y estarán disponibles para su uso alogénico, conforme lo establecido por la ley N° 25.392" (art. 6°), así como que "las unidades de CPH de SCU colectadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, deberán ser notificadas al Registro Nacional de Donantes" (art. 11°).
Por un lado, el Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario promovido por el Estado Nacional a través del INCUCAI y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al ratificar el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por los padres de los niños por nacer y, en consecuencia, había declarado la inconstitucionalidad de la resolución INCUCAI 69/09 que los obligaba a ser donantes para uso alogénico de las mentadas células.
Por otra parte, declaró también admisible el remedio federal interpuesto por la co-actora Matercell S.A. y dejó sin efecto el fallo apelado en cuanto había rechazado la acción de amparo deducida por el referido banco privado de CPH.
Es por ello que remitió la causa al tribunal de origen a fin de que, con respecto a esa última pretensión, se dicte una nueva sentencia.
De esta manera, la Corte siguió el dictamen de la procuradora fiscal Laura Monti en el que indicó que los preceptos de los arts. 6° a 12° de la resolución INCUCAI 69/09 no se ajustan a derecho. A su entender, el INCUCAI no resultaba competente para el dictado de tales disposiciones porque no tenía facultades ni funciones de esa índole delegadas por ley.
En ese sentido, luego de enumerar las funciones del mentado instituto establecidas en el art. 44 de la ley 24.193, señaló que "salvo en el caso de las normas técnicas y administrativas para la habilitación, suspensión o revocación de la habilitación de los establecimientos dedicados a la materia y a las de funcionamiento de los registros que debe mantener, el organismo solo está facultado para proponer las normas que considere convenientes debido a su especialidad técnica".
Asimismo, después de efectuar una reseña de las normas reglamentarias de las leyes 24.193 y 25.392 sostuvo, también, que "es impensable colegir que se otorgó (...) la facultad de reglamentar la actividad en sí ni los derechos constitucionales que dimanan de dicha actividad".
Como uno de los fundamentos centrales del dictamen, se afirmó que "la compulsividad que se prevé en el acto dictado por el INCUCAI, en tanto no permite la posibilidad de 'preservar sin donar', constituye un exceso en la reglamentación de un derecho".
En conclusión, afirmó que "yerra, pues el INCUCAI, cuando expresa que es 'la autoridad competente [que] tiene el mandato de regular todo el procedimiento destinado a la medicina humana´ (...) porque no es esa su función ni podría serlo".
Por otro lado, en relación con el recurso extraordinario promovido por Matercell S.A. respecto de la citada resolución en cuanto faculta al INCUCAI para dictar las normas referidas específicamente a la habilitación de los establecimientos dedicados a la guarda de CPH de sangre de cordón umbilical y de placenta para un eventual uso autólogo, la Procuradora Fiscal entendió que asistía razón a la recurrente cuando atribuye un exceso en la reglamentación dictada por el INCUCAI que, mediante la resolución 69/09 hace extensiva a los bancos de CPH con fines de eventual uso autólogo, la resolución 319/04 –referida a las normas para la habilitación de bancos de CPH provenientes de sangre de vena umbilical y de la placenta con fines de trasplante- que establece la imposibilidad de que estos bancos tengan fines de lucro.
El principal fundamento es, a juicio de la Corte, que "no nos encontramos frente a un caso de 'donación de CPH con fines trasplantológicos´, en cuyo caso la norma rectora es la ley 24.193 con su modificatoria 26.066 y sus reglamentaciones respectivas, sino a un supuesto de 'guarda de sangre´ y, consecuentemente, de células progenitoras hematopoyéticas de cordón umbilical y de placenta, cuya ley regulatoria es la 22.990 que prevé la 'auto reserva de sangre´...".
En relación con ello, destacó que "el caso específico de CPH de sangre de codón umbilical y de placenta para uso autólogo está reconocido como una de las modalidades reguladas en laLey de Sangre 22.990 y sus normas reglamentarias y complementarias (auto reserva de sangre), en tanto, además, la propia autoridad de aplicación –el Ministerio de Salud- la define como 'recolección de sangre del cordón umbilical para su utilización en el propio recién nacido´ y que 'no constituye una verdadera donación´.
En resumen, la Corte consideró que "la regulación de la actividad de los establecimientos privados que conservan CPH con fines autólogos es aquella que la Ley de Sangre establece para la autoreserva de sangre, más allá, también, de lo que técnica y administrativamente fije la autoridad de aplicación, o sea, el Ministerio de Salud y no el INCUCAI, en punto a su autorización y arancelamiento, como lo hizo por medio de la resolución 865/06 que no fue cuestionada por las partes en este proceso".